PARQUE
AUTOMOTOR
Decreto
647/95
Régimen
para la renovación de vehículos.
Del
4 de mayo de 1995
Publicado
en el B. O. el 9 de mayo de 1995
1.
Institúyanse por el presente decreto las normas que regulan la renovación del
parque automotriz en la República Argentina, las cuales permitirán el acceso
a nuevos vehículos a aquellas personas que opten por la destrucción de las unidades
de su dominio. El presente régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre
de 1997.
2.
Las operaciones de venta de automóviles, utilitarios, camiones y chasis para
ómnibus, carrozados o no, realizadas por las terminales automotrices y sus concesionarios
dentro del régimen establecido por el presente decreto recibirán un reintegro
fiscal del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el precio de venta al público del automóvil
CERO KILOMETRO (0 Km.) al 30 de abril de 1995, siempre que el monto resultante
no exceda de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500). Para el caso de vehículos utilitarios
con capacidad de carga hasta DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 Kg.) se aplicará el mismo
procedimiento siempre que el monto resultante no exceda de PESOS DOS MIL ($2.000)
y en el caso de camiones y chasis para ómnibus carrozados o no, se aplicará
el mismo criterio siempre que el monto resultante no exceda de PESOS SEIS MIL
($6.000).
3.
Aquellas personas que optaren por acceder a los beneficios que otorga el presente
plan, deberán proceder, a partir del 1º de julio de 1995, a dar de baja su vehículo
del REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR dependiente del MINISTERIO
DE JUSTICIA y luego concurrir a los centros de desguace u destrucción de vehículos
que se habilitarán para tal fin. Una vez destruido el vehículo, se harán acreedores
de un certificado que los habilitará para percibir el beneficio establecido
en el presente régimen, que será otorgado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
4.
Los certificados que emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberán ser nominativos con el solo efecto de poder
verificar que cada certificado emitido por la empresa a cargo del desguace y
destrucción del vehículo, se corresponde con un vehículo dado de baja del REGISTRO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA.
5.
Los certificados serán endosables, pudiendo hacerse efectivo el beneficio en
el momento de la compra de un vehículo nuevo de fabricación Nacional o importado
por las terminales dentro del régimen de importaciones compensadas establecidas
en el Decreto 2677/91 y modificatorios.
6.
Cada certificado sirve para la compra de un solo vehículo y cada vehículo puede
tener los beneficios de un solo certificado.
7.
Para hacerse acreedores a este beneficio, cuya liquidación se efectivizará a
partir del 1 de mayo de 1996, las empresas terminales automotrices deberán acreditar
que trasladaron este beneficio al comprador final y realizaron adicionalmente
un descuento como mínimo equivalente al descripto en el artículo segundo de
este decreto.
8.
A los fines de compatibilizar la demanda de vehículos por el sistema de canje,
con la oferta total de unidades destinadas al mercado interno, la autoridad
de aplicación podrá, en base al monitoreo y análisis de las variables involucradas,
determinar las cantidades máximas o mínimas de unidades comercializadas bajo
esta modalidad, en base a la evolución de las condiciones del mercado.
9.
La Autoridad de Aplicación del presente decreto será la SECRETARIA DE INDUSTRIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que queda facultada
para celebrar convenios con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, dependientes del MINISTERIO
DE JUSTICIA al efecto de la emisión en todo el país de certificados del beneficio
que se instituye por el presente decreto, pudiendo además dictar normas complementarias
para la aplicación del régimen creado por el presente decreto.
10. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.