Tránsito.
Ley 24449
Sancionada
el 23 de diciembre de 1994
Promulgada
parcialmente el 6 de febrero de 1995
Título
I - Principios Básicos
Capítulo
Unico
1. AMBITO DE APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias
regulan el uso de la vía pública y son de aplicación a la circulación de personas,
animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas
con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura
vial y el medio ambiente en cuanto fueren con causa del tránsito, Quedan
excluidos los
ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir
a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.
2. COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas
contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales y municipales
que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieren a ésta.
El
Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones
las medidas tendientes el efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo
podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en les rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional
y otros organismos existentes sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan
o alteren las jurisdicciones locales.
La
autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas
e las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente,
específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas siempre
que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento
urbano el ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción
a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier
disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu
de esta ley preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del
ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
3.GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora
del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante
por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley
u ordenados por juez competente.
4.
CONVENIOS INTERNACIONALES. Los convenciones internacionales sobre tránsito vigentes
en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero
en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que
contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados
por tales convenciones.
5.
DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a)
Automóvil: el
automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor)
con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil Kg. de peso;
b)
Autopista: una
vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas
separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios
frentistas lindantes;
c)
Autoridad jurisdiccional:
la del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d)
Autoridad local
la autoridad inmediata, sea municipal provincial o de jurisdicción delegada
a una de las fuerzas de seguridad.
e)
Baliza: la señal
fija o móvil con luz propia o retroflectora de luz, que se pone como marca de
advertencia;
f)
Banquina: la
zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres
metros, si no está delimitada;
g)
Bicicleta: vehículo
de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza,
pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h)
Calzada: la
zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
i)
Camino: una
vía rural de circulación;
j)
Camión: vehículo
automotor para transporte de carga de más de 3500 kilogramos de peso total;
k)
Camioneta: el
automotor para transporte de carga de hasta 3500 Kg. de peso total;
l)
Carretón: el
vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones,
supera la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor:
una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede
exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
m)
Concesionario
vial: el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el
mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación
económica de la vial mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de
prestación;
n)
Maquinaria especial:
todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ)
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor o tracción propia de más
de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores
a 50 Km../h;
o)
Omnibus: vehículo
automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y
el conductor;
p)
Parada: el lugar
señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q)
Paso a nivel:
el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r)
Peso: el total
del vehículo más su carga y ocupantes;
s)
Semiautopista:
un camino similar o la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t)
Senda peatonal:
el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios
de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u)
Servicio de
transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo
(producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
v)
Vehículo detenido:
el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización,
embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje
el conductor su puesto;
w)
Vehículo estacionado:
el que permanece detenido por más tiempo del necesario paro el ascenso o descenso
de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o
cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
x)
Vehículo automotor:
todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y)
Vías multicarriles:
son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z)
Zona de camino:
todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido
entre las propiedades frentistas;
z')
Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por
el organismo competente.
Título
II - Coordinación Federal
Capítulo
Unico
6. CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad
Vial que estará integrado por todas las provincias, el gobierno federal y la
Capital Federal.
Su
misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones
a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.
Se
invitará a participar en calidad de asesores federadas de mayor grado, que representen
a la actividad privada más directamente vinculados a las entidades sectores
de la actividad más directamente vinculados a la materia.
7. FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a)
Proponer políticas
de prevención de accidentes;
b)
Aconsejar medidas
de interés general según los fines de esta ley.
c)
Alentar y desarrollar
la educación vial;
d)
Organizar cursos
y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e)
Evaluar permanentemente
la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación
de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen;
f)
Propender a
la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación;
g)
Armonizar las
acciones interjurisdiccionales;
h)
Impulsar la
ejecución de sus decisiones;
i)
Instrumentar
el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades;
j)
Promover la
creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la
materia, dando participación a la actividad privada;
k)
Fomentar y desarrollar
la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas
que resulten de sus conclusiones;
l)
Actualizar permanentemente
el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
8. REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito
del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo
Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.
Los
datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos
o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente
ley, deben comunicarse de inmediato e este Registro, el que debe ser consultado
previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado
con la materia.
Llevará
además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular.
Adoptará
las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial que permita
el flujo de datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos
de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con
un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
Título
III - El Usuario de la Vía Pública
Capítulo
I. Capacitación
9. EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23348. Para el correcto
uso de la vía pública, se dispone:
a)
Incluir le educación
vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b)
En la enseñanza
técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades
que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c)
La difusión
y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d)
La afectación
de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de le conducción;
e)
La prohibición
de publicidad laudatoria, en todas sus formas de conductas contrarias a los
fines de esta ley.
10. CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios
o cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma
periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para
saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
11. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública
se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a)
Veintiún años
para las clases de licencias C, D y E;
b)
Diecisiete años
para las restantes clases;
c)
Dieciséis años
para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d)
Doce años para
circular por le calzada con rodados propulsados por su conductor.
Las
autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas características
locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán
válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen
en el ámbito de su jurisdicción.
12. ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe
conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a)
Poseer habilitación
de la autoridad local;
b)
Contar con instructores
profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión
fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen
especial de idoneidad;
c)
Tener vehículos
de las variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d)
Cubrir con un
seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e)
Exigir al alumno
una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia
que aspira obtener;
f)
No tener personal,
socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de
licencias de conductor de la jurisdicción.
Capítulo
II. Licencia de Conductor
13. CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de la licencia para
conducir ajustada a lo siguiente:
a)
Las licencias
otorgadas por municipalidades u organismos provinciales, en base e los requisitos
establecidos en el artículo 14 habilitará a conducir en todas las calles y caminos
de la República;
b)
Las licencias
podrán otorgarse por una validez de hasta cinco años, debiendo en cada renovación
aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones,
prescriptas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos;
c)
A partir de
la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará
según los casos los períodos de vigencia de las mismas;
d)
Los conductores
que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros
seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que
conduce el distintivo que identifique su condición de principiante;
e)
Todo titular
de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad
de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
f)
La Nación será
competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio
de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por
convenio tal facultad en las provincias.
El
otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de esta ley
y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan,
de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del Código Civil,
sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
14. REQUISITOS:
a)
La autoridad
jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:
1.
Saber leer y
para los conductores profesionales también escribir;
2.
Una declaración
jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente
la reglamentación.
3.
Un examen médico
psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud física, de aptitud visual,
de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico habilitado.
4.
Un examen teórico
de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas
sobre accidentes y modo de prevenirlas.
5.
Un examen teórico
práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas sobre
elementos de seguridad del vehículo.
Funciones
del equipamiento e instrumental.
6.
Un examen práctico
de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4. Conducción nocturna.
Las
personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que,
puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos
podrán obtener la licencia habilitante específica, asimismo, para la obtención
de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos
años.
b)
La Nación, a
través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos
de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en el inc. c) del
presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico
de que se trate.
Antes
de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.
15. CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a)
Número en coincidencia
con el de la matrícula de identidad del titular;
b)
Apellido, nombre,
fecho de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c)
Clase de licencia,
especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d)
Prótesis que
debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá
la advertencia sobre alergia a medicamentos u otros similares;
e)
Fechas de otorgamiento
y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f)
Grupo y factor
sanguíneo del titular acreditado por profesional competente;
g)
A pedido del
titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos
en caso de muerte.
Estos
datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia
al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
16. CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores son:
CLASE A: Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando
se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se
debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor
potencia, excepto los mayores de 21 años.
CLASE B: Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos
de peso o casa rodante;
CLASE C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
CLASE D: Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros,
emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
CLASE E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial
no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
CLASE F: Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
CLASE G: Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La
edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque
determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
17. MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al
artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retractación
implica, para la autoridad de expedición de la habilitación la obligación de
anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
18. MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella.
Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva
autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el
período que le resta de vigencia,
La
licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
19. SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora
debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación
de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El
ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los
nuevos exámenes requeridos.
20. CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de
las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero
para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un
año antes.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder
Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado a obtener la habilitación correspondiente,
desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante
el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la
condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para
otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia
y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele
la habilitación en los casos que la reglamentación determina.
A
los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce
años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los
requisitos específicos correspondientes.
No
pude otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta
y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional
que la expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En
todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente e
le legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Título
IV - La Vía Pública
Capítulo
Unico
21. ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale
o esté destinado a surtir efecto en la vía pública debe ajustarse a las normas
básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada
tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados
con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando
la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, éste
deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen
las circunstancias actuales.
En
autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación,
se instalarán en las condiciones que la misma determine, sistemas de comunicación
para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de
emergencia.
En
los cruces ferroviales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas
reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones
del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El
organismo o entidad que autorice o Introduzca modificaciones en las condiciones
de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar simultáneamente las medidas
de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.
22. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada
y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamenta de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes.
Sólo
son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las
señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.
La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada
por ella.
A
todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación
a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas
comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
23. OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén
comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades
sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo
a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad
al tránsito.
Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación
o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera,
debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse
antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos
en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando
por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el
pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también
deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento
Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante
la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice
el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente
se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los
plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo
con competencia sobre la vía pública o la empresa a que éste designe, con cargo
a aquellos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación
por los incumplimientos.
24. PLANIFICACION URBANA. La autoridad local fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede
fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando
su desarrollo:
a)
Vías o carriles
para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público
de pasajeros o de carga.
b)
Sentidos de
tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes
horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes.
c)
Estacionamiento
alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe
propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación,
regulación y control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes
con distintas competencias.
25. RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública:
a)
Permitir la
colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito
b)
No colocar luces
ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su
intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c)
Mantener en
condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente
sobre la vía;
d)
No evacuar a
la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e)
Colocar en las
salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de
luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f)
Solicitar autorización
para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas,
a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1.
Ser de lectura
simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2.
Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima
admitida;
3.
No confundir
ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares
peligrosos;
g)
Tener alambrados
que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
26. PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras
de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin
excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a)
En zona rural,
autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto
los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador
del señalamiento;
b)
En zona urbana,
pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba
de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga
previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad
del usuario;
c)
En ningún caso
se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes
de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de
la vía.
Por
las infracciones e este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden
solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
27. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda
construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización
previa del ente vial competente.
Siempre
que no constituyen obstáculos o peligro para la normal fluidez del tránsito,
se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas
de seguridad para el usuario, los siguientes fines:
a)
Estaciones de
cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b)
Obras básicas
para la infraestructura vial;
c)
Obras básicas
para el funcionamiento de servicios esenciales.
Le
autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando
el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y
que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la
circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la
rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones
se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de
caminos.
Le
edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones
o abastecimiento, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para
aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá
estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las
máximas garantías de seguridad al usuario.
No
será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes
en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de
primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo
para el tránsito y la seguridad del usuario.
Título
V - El Vehículo
Capítulo
I. Modelos Nuevos
28. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique
en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir
las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes
y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones
contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales
contiene un tema del presente título.
Cuando
se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar
bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando
tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables
distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos
fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.
Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En
el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio
del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado.
Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida
detección de su falsificación o la violación del envase.
Las
autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que
se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares
el original.
A
esos efectos son competentes las autoridades nacionales en materia industrial
o de transporte quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley
en la fabricación e importación de vehículos y partes aplicando las medidas
necesarias para ello.
Pueden
dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos
los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este
artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente
para poder comercializar sus productos.
Las
entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán
en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.
29. CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes
exigencias mínimas, respecto de:
a)
En general:
1.
Sistema de frenado,
permanente, seguro y eficaz.
2.
Sistema de dirección
de iguales características.
3.
Sistema de suspensión
que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia
y estabilidad.
4.
Sistema de rodamiento
con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones
reglamentarias.
5.
Las cubiertas
reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones
reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben
homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4.
6.
Estar construidos
conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos
agresivos externos.
7.
Tener su peso,
dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que
esta ley y su reglamentación establecen;
b)
Los vehículos
para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que
la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c)
Los vehículos
que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente
para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad
del usuario, debiendo contar con:
1.
Salidas de emergencia
en relación a la cantidad de plazas;
2.
El motor en
cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico
respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas
que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3.
Suspensión neumática
en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4.
Dirección asistida;
5.
Los del servicio
urbano; caja automática para cambios de marcha;
6.
Aislación termo-acústica
ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7.
El puesto de
conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8.
Las unidades
de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad
de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea
debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;
d)
Las casas rodantes
motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e)
Los destinados
a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f)
Los acoplados
deben tener un sistema de acople idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa;
g)
Las casas rodantes
remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones
de seguridad reglamentarias;
h)
La maquinaria
especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i)
Las motocicletas
deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j)
Los de los restantes
tipos se fabricarán según este título en lo pertinente;
k)
Las bicicletas
estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche.
30. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad;
a) Correajes
y cabezales normalizados o dispositivos que lo reemplacen, en las plazas y vehículos
que determina la reglamentación. En el caso de vehículos
del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán
cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;
b)
Paragolpes y
guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece
la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c)
Sistema autónomo
de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
d)
Bocina de sonoridad
reglamentada;
e)
Vidrios de seguridad
o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad
adecuados;
f)
Protección contra
encandilamiento solar;
g)
Dispositivo
para corte rápido de energía;
h)
Sistema motriz
de retroceso;
i)
Retrorreflectantes
ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos
para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
perímetros laterales y trasero;
j)
Sistema de renovación
de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
k)
Sendos sistemas
que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
l)
Traba de seguridad
para niños en puertas traseras;
m)
Sistema de mandos
e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba
desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1.Tablero
de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2.Velocímetro
y cuentakilómetros;
3.Indicadores
de luz de giro;
4.Testigos
de luces alta y de posición;
n) Fusibles
interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente
como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción
no anule todo un sistema;
o) Estar
diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación
y propagación de incendios, de emanación de compuestos tóxicos y se asegure
una rápida y efectiva evacuación de personas.
31. SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben
tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a)
Faros delanteros:
de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección
asimétrica;
b)
Luces de posición:
que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los
puntos de observación reglamentados:
1.
Delanteras de
color blanco o amarillo;
2.
Traseras de
color rojo
3.
Laterales de
color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4.
Indicadores
diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los
exija la reglamentación;
c)
Luces de giro:
intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique
la reglamentación llevarán otras a los costados;
d)
Luces de freno
traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de
actuar éste;
e)
Luz para la
patente trasera;
f)
Luz de retroceso
blanca;
g)
Luces intermitentes
de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h)
Sistema de destello
de luces frontales;
i)
Los vehículos
de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y;
1.
Los de tracción
animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca
hacia adelante y roja hacia atrás;
2.
Los velocípedos
llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3.
Las motocicletas
cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4.
Los acoplados
cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los inc. b), c), d), e), f) y
g);
5.
La
maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación
correspondiente.
Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean
los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces
rompenieblas y sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
32. LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las
siguientes luces adicionales:
a)
Los camiones
articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes
adelante y rojas atrás;
b)
Las grúas para
remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas
por el vehículo remolcado;
c)
Los vehículos
de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la
parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d)
Los vehículos
para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la
parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior
trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e)
Los vehículos
policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f)
Los vehículos
de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas
rojas intermitentes;
g)
Las ambulancias
y similares: balizas verdes intermitentes;
h)
La maquinaria
especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección
sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas
amarillas intermitentes.
33. OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a)
Los automotores
ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son
los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b)
Dotarlos de
por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c)
Implementar
acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d)
Otorgar la Cédula
de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la
vía pública. con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará,
sin perjuicio de su régimen propio, las característicos del vehículo necesarias
a los fines de su control;
e)
Dichos vehículos
además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que
determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor
y otros elementos podrán tener numeración propia;
f)
Los automotores
homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices
y de transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no
superen en más del 50% los valores máximos establecidos en esta ley.
Capítulo
II. Parque Usado
34. REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de
los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones
reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos
o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los
hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación
importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia
difusión a la nueva exigencia.
Todos
los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular
por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar
el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad
activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento
a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe,
son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente.
Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes
o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto
control.
La
misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria
(a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos
de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso
c), Punto 1.
35. TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales
de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de
contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro
de ellos y sus características.
Cada
taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director
técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado
con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia
de los que sean retirados sin su terminación.
Título
VI - La Circulación
Capítulo
I. Reglas Generales
36. PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando
las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación las señales del
tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
37. EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente
se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la
que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino
en los casos que la ley contemple.
38. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a)
En zona urbana:
1.
Unicamente por
la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2.
En las intersecciones,
por la senda peatonal;
3.
Excepcionalmente
por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo
para el ascenso-descenso del mismo;
Las
mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, rodados
propulsados por menores de 10 años y demás vehículos que no ocupen más espacio
que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación;
b)
En zona rural:
Por
sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no
existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril
adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos
para facilitar su detección.
El
cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la
prioridad de los vehículos.
c)
En zonas urbanas
y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso
es obligatorio para atravesar la calzada.
39. CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a)
Antes de ingresar
a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentre en adecuadas
condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad
por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a)
del artículo 53.
b)
En la vía pública,
circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo
del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier
maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear
riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando
las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
40. REQUISITOS PARA ClRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a)
Que su conductor
esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b)
Que porte la
cédula, vencida o no, o documento de identificación del mismo;
c)
Que lleve el
comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d)
Que el vehículo,
incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación
de dominio, con las características y en los lugares que establece le reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e)
Que, tratándose
de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones
requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación
especial prevista sólo en la presente ley;
f)
Que posea matafuego
y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g)
Que el número
de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no
estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h)
Que el vehículo
y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino;
i)
Que posea los
sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo
de aplicación del artículo 72 inc. c) punto 1;
j)
Que tratándose
de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la
misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k)
Que sus ocupantes
usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben
poseerlos.
41. PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas
al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por su derecha es
absoluta, y sólo se pierde ante:
a)
La señalización
específica en contrario;
b)
Los vehículos
ferroviarios;
c)
Los vehículos
del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d)
Los vehículos
que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre
detener la marcha;
e)
Los peatones
que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa
señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro
al peatón;
f)
Las reglas especiales
para rotondas;
g)
Cualquier circunstancia
cuando:
1.
Se desemboque
desde una vía de tierra a una pavimentada;
2.
Se circule al
costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3.
Se haya detenido
la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4.
Se conduzcan
animales o vehículos de tracción a sangre.
Si
se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.
Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En
les cuestas estrechas debe retroceder el que desciende salvo que éste lleve
acoplado y el que asciende no.
42. ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por
la izquierda conforme las siguientes reglas:
a)
El que sobrepase
debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia
suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté
a su vez sobrepasando;
b)
Debe tener la
visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada,
curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c)
Debe advertir
al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las
luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar
el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d)
Debe efectuarse
el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a le derecha, sin
interferir le marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse
con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e)
El vehículo
que ha de ser sobrepasado deberá, une vez advertida le intención de sobrepaso
tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de
la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f)
Para indicar
a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz
de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g)
Los camiones
y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose
a la banquina periódicamente;
h)
Excepcionalmente
se puede adelantar por la derecha cuando:
1.
El anterior
ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2.
En un embotellamiento
la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
43. GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización,y
observar las siguientes reglas:
a)
Advertir la
maniobra con suficiente antelación, mediante la señal, luminosa correspondiente,
que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b)
Circular desde
treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar;
c)
Reducir la velocidad
paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d)
Reforzar con
la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia
o en un predio frentista;
e)
Si se trata
de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones
y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene
prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo
cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
44. VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a)
Los vehículos
deben:
1.
Con luz verde
a su frente, avanzar;
2.
Con luz roja,
detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando
luego cualquier movimiento;
3.
Con luz amarilla,
detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes
de la roja;
4.
Con luz intermitente
amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con
precaución;
5.
Con luz intermitente
roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo
reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6.
En un paso a
nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la
luz amarilla del semáforo;
b)
Los peatones
deberán cruzar la calzada cuando:
1.
Tengan a su
frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2.
Sólo exista
semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulen en su misma
dirección;
3.
No teniendo
semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido. No deben
cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c)
No rigen las
normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d)
La velocidad
máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes
sobre la misma vía;
e)
Debe permitirse
finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si
del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí;
f)
En vías de doble
mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
45. VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano,
sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a)
Se puede circular
por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b)
Se debe circular
permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste;
c)
Se debe advertir
anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar
de carril;
d)
Ningún conductor
debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de
operación de su carril;
e)
Los vehículos
de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente
por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f)
Los vehículos
de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril
exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g)
Todo vehículo
al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe
desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
46. AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las
vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a)
El carril extremo
izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida
por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b)
No pueden circular,
peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial;
c)
No se puede
estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros ni efectuar carga
y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las
hubiere;
d)
Los vehículos
remolcados por causa de accidente desperfecto mecánico, etc., deben abandonar
la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).
47. USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse
a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural
sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen
observando, las siguientes reglas:
a)
Luz baja: su
uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b)
Luz alta: su
uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz
baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido
contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche
si hubiere niebla;
c)
Luces de posición:
deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente
y los adicionales en su caso;
d)
Destello: debe
usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e)
Luces intermitentes
de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la
ejecución de maniobras riesgosas;
f)
Luces rompenieblas
y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;
g)
Las luces de
freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines
propios, aunque la luz natural sea suficiente.
48. PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a)
Conducir con
impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyen la aptitud
para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior
a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o
ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos
por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de
menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración
por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control
mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
(Según ley 24788)
b)
Ceder o permitir
la conducción a personas sin habilitación para ello:
c)
A los vehículos,
circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d)
Disminuir arbitraria
y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas
e intempestivas;
e)
A los menores
de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de
vehículos o vías rápidas;
f)
f) Obstruir
el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre
ello, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente que permita su despeje;
g)
Conducir a una
distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la
velocidad de marcha;
h)
Circular marcha
atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida;
i)
La detención
irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención
en ella sin ocurrir emergencia;
j)
En curvas, encrucijadas
y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar
la velocidad precautoria y detenerse;
k)
Cruzar un paso
a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde
el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen
bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido
detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento
de las barreras;
l)
Circular con
cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de
rodamiento;
m)
A los conductores
de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos
o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n)
A los ómnibus
y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor
a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar
una maniobra de adelantamiento;
ñ)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás
vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos
de acople y con la debida precaución;
o)
Circular con
un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para
la maquinaria especial y agrícola;
p)
Transportar
residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas,
que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos
o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales
o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada
ocasión salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q)
Transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente
las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga
de los límites permitidos;
r)
Efectuar reparaciones
en zonas urbanas. salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s)
Dejar animales
sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra
y fuera de la calzada;
t)
Estorbar u obstaculizar
de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse
o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u)
Circular en
vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas,
uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo
y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán
hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación
siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v)
Usar la bocina
o señales acústicas: salvo en caso de peligro, o en zona rural, y tener el vehículo
sirena o bocina no autorizadas;
w)
Circular con
vehículos que emitan gases, humo ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes
del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x)
Conducir utilizando
auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y)
Circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes,
o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales
de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los
usuarios de la vía pública.
49. ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a)
El estacionamiento
se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior
a 50 cm. pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b)
No se debe estacionar
ni autorizarse el mismo;
1.
En todo lugar
donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se
oculte la señalización;
2.
En las esquinas,
entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava
y en cualquier lugar peligroso;
3.
Sobre la senda
para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez
metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco
se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante,
a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito
lo permitan;
4.
Frente a la
puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros
a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5.
Frente a la
salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6.
En los accesos
de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre
que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7.
Por un período
mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8.
Ningún ómnibus,
microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial,
excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c)
No habrá en
la vía espacios reservados, para vehículos determinados, salvo disposición fundada
de la autoridad y previa de limitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado.
En
zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en
las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
Capítulo
II. Reglas de Velocidad
50. VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad
tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la
visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del
tránsito tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación.
De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará
que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de
las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre
él.
51. VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a)
En zona urbana:
1.
En calles: 40
Km./h;
2.
En avenidas:
60 Km./h;
3.
En vías con
semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad
de coordinación de los semáforos;
b)
En zona rural:
1.
Para motocicletas
automóviles y camionetas: 110 Km./h;
2.
Para microbús,
ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 Km./h;
3.
Para camiones
y automotores con casa rodante acoplada: 80 Km./h;
4.
Para transportes
de sustancias peligrosas: 80 Km./h;
c)
En semiautopistas:
los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos,
salvo el de 120 Km./h para motocicletas y automóviles;
d)
En autopistas:
los mismos del inc. b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar
hasta 130 Km./h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 Km./h;
e)
Límites máximos
especiales:
1.
En las encrucijadas
urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 Km./h;
2.
En los pasos
a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20
Km./h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3.
En proximidad
de establecimientos escolares. deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad
precautoria no mayor a 20 Km./h, durante su funcionamiento;
4.
En rutas que
atraviesen zonas urbanas, 60 Km./h, salvo señalización en contrario.
52. LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:
a)
Mínimos:
1.
En zona urbana
y autopista: la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2.
En caminos y
semiautopistas: 40 Km./h, salvo los vehículos que deben portar permisos, y las
maquinarias especiales;
b) Señalizados:
los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los
que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación:
c)
Promocionales:
para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles,
se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para
tales fines.
Capítulo
III. Reglas para Vehículos de Transporte
53. EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a)
Los vehículos
circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento,
no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías
que detecte;
b)
No deban utilizar
unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones
de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento
y en la revisión técnica periódica;
1.
De diez años
para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2.
De veinte años
para los de carga.
La
autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función
de la calidad de servicio que requiera;
c)
Sin perjuicio
de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere
el artículo 56 en su inc. e), los vehículos y su carga no deben superar las
siguientes dimensiones máximas:
1.
ANCHO: dos metros
con sesenta centímetros.
2.
ALTO: cuatro
metros con diez centímetros.
3.
LARGO:
3.1.
Camión simple: 13 mts. con 20 cm.;
3.2.
Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3.
Camión y ómnibus articulado; 18 mts.;
3.4.
Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 cm.;
3.5.
Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la
tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;
d)
Los vehículos
y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes
casos:
1.
Por eje simple:
1.1.
Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2.
Con rodado doble: 10,5 toneladas:
2.
Por conjunto
(tándem) doble de ejes:
2.1.
Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2.
Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3.
Por conjunto
(tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4.
En total para
una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5.
ara camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas. La
reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas,
las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las
excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí;
e)
La relación entre
la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia
de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DlN (caballo vapor DIN) por tonelada
de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso
deberá ser igual o superior al valor 4.25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada
de peso;
f)
Obtengan lo habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite
relativo al servicio o al vehículo;
g)
Los vehículos,
excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos
del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines,
con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otros variables sobre su comportamiento, permitiendo su
control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h)
Los vehículos
lleven en la parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa
de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i)
Los no videntes
y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j)
En el servicio
de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones
necesarias para casos de siniestro;
k)
Cuenten con el
permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la
autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor
que no sea de uso particular exclusivo.
Queda
expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación en tráfico
de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo
de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales
bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando
se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los
párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención
del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación
de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El
Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin
de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones
a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo Precedentemente establecido.
54. TRANSPORTE PUBLICO URBANO. En el servicio de transporte urbano regirán,
además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a)
El ascenso y
descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b)
Cuando no haya
parada señalada, el ascenso y descenso se efectuara sobre el costado derecho
de la calzada, antes de la encrucijada;
c)
Entre las 22
y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso
debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida
con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas
con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán
preferencia para el uso de asientos;
d)
En toda circunstancia
la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella de manera tal que
permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por
su derecha;
e)
Queda prohibido
en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo
fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
55. TRANSPORTES DE ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores
de 14 años, debe extremarse la prudencia en le circulación y cuando su cantidad
lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán
más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los
vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos.
elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada
salubridad e higiene.
Tendrán
cinturones de seguridad en los asientos, de primera fila.
56. TRANSPORTES DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados
al servicio de transporte sean particulares o empresas, conductores o no deben:
a)
Estar inscriptos
en el registro de transportes de carga correspondiente;
b)
Inscribir en
sus vehículos la identificación y domicilio la tara, el peso máximo de arrastre
(P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c)
Proporcionar
a sus choferes la pertinente carta deporte en los tipos de viaje y forma que
fija la reglamentación;
d)
Proveer la pertinente
cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos
y forma reglamentada;
e)
Transportar
la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación
del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57;
f)
Transportar
el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con
la compartimentación reglamentaria;
g)
Colocar los
contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción
que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral con elementos retroreflectivos;
h)
Cuando transporten
sustancias peligrosas; estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad
reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada
en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones
de la ley 24051.
57. EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista de
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad,
de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando
una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio,
la autoridad jurisdiccional competente, con intervención del responsable de
la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará
un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos
lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá
delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia
de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador
y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden
solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la
autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre
en infracción.
58. REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional
podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto
de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La
autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el
vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No
pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales
debidamente acreditados.
Capítulo
VI. Reglas para Casos Especiales
59. OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga
u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor
debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata
colocación de balizas reglamentarias.
La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí solo con la
colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación
y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por
su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación,
cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
60. USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines extraños
al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias
de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser
previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a)
El tránsito
normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b)
Los organizadores
acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para
personas o cosas;
c)
Se responsabilizan
los organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a
terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un
acto que implique riesgos.
61. VEHICULOS DE EMERGENCIA. Los vehículos de los servicios de emergencia
pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica,
no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento,
si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre
y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos
vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de
antigüedad.
Sólo
en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia con sus balizas
distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena
si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas
necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales
circunstancias, y no pueden seguirlos.
La
sirena debe usarse, simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima
moderación posible.
62. MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía
pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente
y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 Km./h, a una distancia
de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a
otro en movimiento.
Si
el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea
posible utilizar otro sector.
La
posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización
al efecto o de la especial del artículo 57.
Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una
autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si
el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar
con la autorización especial del artículo 57, pero no puede transmitir a la
calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que
autoriza el reglamento.
A
la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante
hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que
no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
63. FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las
franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades,
en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma
visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a)
Los lisiados,
conductores o no;
b)
Los diplomáticos
extranjeros acreditados en el país;
c)
Los profesionales
en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien
común;
d)
Los automotores
antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones
de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local,
les franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e)
Los chasis o
vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización
general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f)
Los acoplados
especiales para traslado de material deportivo no comercial:
g)
Los vehículos
para transporte postal y de valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito
o estacionamiento.
Capítulo
V. Accidentes
64. PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca
daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió
una infracción relacionada con la causa del mismo. sin perjuicio de la responsabilidad
que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo
haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no
incurrir en graves violaciones a las reglas del tránsito.
65. OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a)
Detenerse inmediatamente;
b)
Suministrar
los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte
y a la autoridad interviniente.
Si
los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado.
c)
Denunciar el
hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d)
Comparecer y
declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa
cuando sean citados.
66. INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán
estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad
y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los
datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes
mecanismos:
a)
En todos los
accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación
labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de los partes,
entregando a éstas original y copia, a los fines del Art 68. párrafo 4;
b)
Los accidentes
en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos
de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al
organismo encargado de la estadística;
c)
En los siniestros
que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará
una investigación técnicoadministrativa profunda a través del ente especializado
reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas,
pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes
de organismos oficiales.
67. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales
y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando,
requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de
los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
68. SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor acoplado o semiacoplado debe estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o
no.
Igualmente
resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones
que rige para los automotores.
Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada
para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que
indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente
se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo
esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizada
en el año previo.
Las
denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66
inc. a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los
gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serían abonados de inmediato por
el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego.
El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o
sus derechohabientes,
Carece
de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La
reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará
o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año
previo de vigencia del seguro.
Título
VII - Bases para el Procedimiento
Capítulo
I. Principios Procesales
69.PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que
establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a)
Asegurar el
pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b)
Autorizar a
los jueces locales con competencia penal y contravencional del lugar donde se
cometió la transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en
los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones
y no haya recaído otra pena;
c)
Reconocer validez
plena los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d)
Tener por válidas
las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado
en la licencia habilitante del presunto infractor;
e)
Conferir a la
constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación
suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el
que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f)
Adoptar en la
documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil
detección de su falsificación o violación;
g)
Prohibir el
otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones
sea por la cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h)
Permitir la
remisión de los antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor,
cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que
corresponda a la jurisdicción en lo que cometió la infracción, a efectos de
que en ello pueda ser juzgado o cumplir la condena.
70. DEBER DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar
las siguientes reglas:
a)
En materia de
comprobación de faltas:
1.
Actuar de oficio
o por denuncia;
2.
Investigar la
posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3.
Identificarse
ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4.
Utilizar el
formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo
que no se identificare o se diere o la fuga, circunstancia que se hará constar
en ella;
b)
En materia de
juzgamiento:
1.
Aplicar esta
ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular le misma materia;
2.
Evaluar el acta
de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3.
Hacer traer
por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o
prófugos, salvo los casos previstos en los artículos 69, inc. h), y 71;
4.
Atender todos
los días durante ocho horas, por lo menos.
71. INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a más de
sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción
del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir
la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando
el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o
ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo
cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el
juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días,
salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
Capítulo
II. Medidas Cautelares
72. RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe
retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a)
A los conductores
cuando:
1.
Sean sorprendidos
in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia
que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante a presunción
de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de
la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal
estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención
no deberá exceder de doce horas;
2.
Fuguen habiendo
participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas
en el artículo 86, por el tiempo necesario para librar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado
anterior.
b)
A las licencias
habilitantes, cuando:
1.
Estuvieren vencidas;
2.
Hubieren caducado
por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3.
No se ajusten
a los límites de edad correspondientes;
4.
Hayan sido adulteradas
o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5.
Sea evidente
la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la
exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados
debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6.
El titular se
encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c)
A los vehículos:
1.
Que no cumplan
con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional
la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor
de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente,
acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del
procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La
retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito
faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique
inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte
por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En
tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen
las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2.
Si son conducidos
por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas
con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para
cada tipo de vehículo.
En
tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción
de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido
a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado
a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado.
3.
Cuando se comprobare
que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción
a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado
en la comisión de la falta.
4.
Cuando estén
prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos
de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación
dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo
y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falto, siendo responsable el transportista
transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que
estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que
ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de
pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros
no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos
a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados
a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo
máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos
que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo
a su retiro.
6. Que
transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación
y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las
deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para
labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d)
Las cosas que
creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de
vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento
al propietario si fuere habido;
e)
La documentación
de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado
o de carga, cuando;
1.
No cumpla con
los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.
Esté adulterada
o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
3.
Se infrinjan
normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4.
Cuando estén
prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la
normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
73. CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o
por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta,
además de la presunta infracción al inc. a) del artículo 48.
En
caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas
lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los
médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida
de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir
vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán
adoptar en su caso. Igualmente. cuando prescriben drogas que produzcan tal efecto.
Capítulo
III. Recursos Judiciales
74. CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el
procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse
los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente, contra
las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo
sobre las mismas:
a)
De apelación,
que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la
sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en
tres (3) días.
Son
inapelables las sanciones por falta leve impuestas por jueces letrados. Podrán
deducirse junto con los recursos de nulidad;
b)
De queja, cuando
se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia o para elevar los recursos
interpuestos o cuando ellos sean denegados.
Título
VII I - Régimen de Sanciones
Capítulo
I. Principios Generales
75. RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a)
Las personas
que incurran en las conductas antijurídicas previstas aún sin intencionalidad;
b)
Los mayores
de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años no pueden ser sancionados con
arresto. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las
multas que se les apliquen;
c)
Cuando no se
identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la
infracción en el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había
enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia denunciando al comprador,
tenedor o custodio.
76. ENTES. También son punibles las personas jurídicas por sus propias
faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación.
No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
77. CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las siguientes:
a)
Las que violando
las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten
atentatorias a la seguridad del tránsito;
b)
Las que:
1.
Obstruyan la
circulación.
2.
Dificulten o
impidan el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público
de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3.
Ocupen espacios
reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c)
Las que afecten
por contaminación al medio ambiente;
d)
La conducción
de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
e)
La falta de
documentación exigible;
f)
La circulación
con vehículos que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o
sin el seguro obligatorio vigente;
g)
Fugar o negarse
a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h)
No cumplir con
lo exigido en caso de accidente;
i)
No cumplir,
los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción
con lo exigido en la presente ley y su reglamentación;
j)
Librar al tránsito
vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo
exigido en el Título V;
k)
Circular con
vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación
extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí
exigido;
l)
Las que, por
excederse en el peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura
vial.
78. EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción cuando
se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
79. ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo
a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.
80. AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a)
La falta cometida
haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño
en las cosas;
b)
El infractor
ha cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de
emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente que no le correspondía;
c)
La haya cometido
abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento
de un servicio público u oficial;
d)
Se entorpezca
la prestación de un servicio público;
e)
El infractor
sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
81. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas las
sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie.
82. REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva
falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro
de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En
estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en
éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a)
La sanción de
multa se aumenta:
1.
Para la primera,
en un cuarto;
2.
Para la segunda,
en un medio;
3.
Para la tercera.
en tres cuartos;
4.
Para las siguientes,
se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia
menos dos;
b) La
sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas
graves:
1.
Para la primera,
hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2.
Para la segunda,
hasta doce meses, a criterio del juez;
3.
Para la tercera,
hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4.
Para las siguientes,
se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
Capítulo
II. Sanciones
83. CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son decumplimiento
efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicionalni en suspenso y consisten
en:
a)
Arresto;
b)
Inhabilitación
para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe
retener la licencia habilitante;
c)
Multa;
d)
Concurrencia
a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía
pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En
tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento
triplicará la sanción de multa;
e)
Decomiso de
los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté
expresamente prohibido.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción dentro de los
límites Impuestos por los artículos siguientes.
84. MULTA. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas
UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un
litro de nafta especial.
En
la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará
su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.
Las
multas por las infracciones contempladas en los incisos a), b), c), d), e),
f), g) y h) del artículo 77 serán aplicadas con los montos que para cada caso
establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento
conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1000 UF para las faltas graves.
En
los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados
valores no excederán de 500 UF y 5000 UF, respectivamente.
Para
las correspondientes a los incisos i), j) y k) del artículo 77, la reglamentación
establece montos máximos y mínimos de UF para cada infracción, los valores máximos
no excederán de 500 UF para faltas leves ni de 5000 para las graves.
Para
las comprendidas en el inc 1) del artículo 77, la reglamentación establecerá
una escala que se incrementará de manera exponencial, en funciones de los mayores
excesos en que los infractores incurran con un monto máximo de 20000 UF.
85. PAGO DE LA MULTA. La sanción de multa puede:
a)
Abonarse con
una reducción del 25% cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública
y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves
este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse
hasta dos veces al año;
b)
Ser exigida
mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en
término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la
autoridad de juzgamiento;
c)
Abonarse en
cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
La
recaudación por el pago de multas se aplicara para costear programas y acciones
destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada jurisdicción
miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su
funcionamiento.
86. ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a)
Por conducir
en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b)
Por conducir
un automotor sin habilitación;
c)
Por hacerlo
estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d)
Por participar
u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad
con automotores;
e)
Por ingresar
a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f)
Por cruzar las
vías del tren sin tener el paso expedito;
g)
Por pretender
fugar habiendo participado de un accidente.
87. APLICACION DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará elas siguientes
reglas:
a)
No debe exceder
de treinta días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b)
Puede ser cumplida
en sus respectivos domicilios por:
1.
Mayores de sesenta
y cinco años.
2.
Las personas
enfermas o lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3.
Las mujeres
embarazadas o en período de lactancia.
El
quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c)
Será cumplida
en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más
de sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d)
Su cumplimiento
podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad
que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en
tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto
quedando revocada la opción.
Capítulo
III. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma Supletoria.
88. CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a)
Por muerte del
imputado o sancionado;
b)
Por indulto
o conmutación de sanciones;
c)
Por prescripción.
89. PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a)
Al año para
la acción por falta leve;
b)
A los dos años
para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no
haya sido notificada la sentencia.
En
todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela
del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
90. LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente regímenes de aplicación supletoria,
en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
Título
IX - Disposiciones Transitorias y Complementarias
91. ADHESION. Se invita a las provincias a:
1.
Adherir íntegramente
a esta ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida
automáticamente la reciprocidad;
2.
Establecer el
procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad
del Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes
que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado
de control técnico y prevención de accidentes;
3.
Instituir un
organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y
sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva
la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica
y asegure la participación de la actividad privada;
4.
Regular el reconocimiento
a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de
ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;
5.
Dar amplia difusión
a las normas entes de entrar en vigencia;
6.
Integrar el
Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
7.
Desarrollar
programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes
y demás previstos en el artículo 9 de la ley.
8.
Instituir en
su código procesal penal la figure de inhabilitación cautelar.
92. ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1.
Elaborar la
reglamentación de la ley en consulta con las provincias y organismos federales
relacionados a la materia dando participación a la actividad privada;
2.
Sancionar la
reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando
la adopción por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de
uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus
antecedentes;
3.
Concurrir a
la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial:
4.
Dar amplia difusión
a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión
permanente.
93. AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Ver artículo 311 bis del CódigoProcesal
Penal de la Nación.
94. VIGENCIA Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su
reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades
irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones nuevas, que con respecto
a la legislación reemplazada crea esta ley.
La
reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la presente continuará
aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.
95. DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13893 y 14224 y del decreto 692/92,
texto ordenado por decreto 2254/921 los Arts. 3 a 7; 10 y 12 y el anexo I así
como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada
en vigencia.
96. COMISlON NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional
de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y 2658/791
mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos
y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.
97. Comuníquese, etc.